Delitos aplicables a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La responsabilidad penal es exigible a las personas jurídicas respecto de los delitos tasados que están expresamente declarados en las disposiciones del Libro II del Código Penal, que según la última reforma efectuada por la LO 1/2.015, de 30 de marzo son los siguientes:

  • delito de tráfico y trasplante ilegal de órganos humanos (art. 156 bis CP)
  • delito de trata de seres humanos (art. 177 bis CP)
  • delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores (arts. 187 a 189 CP)
  • delito de descubrimiento y revelación de secretos (art. 197 CP)
  • delitos de estafa (arts. 248 a 251 CP)
  • delitos de insolvencia punible (arts. 257 a 261 CP)
  • delito de daños informáticos (art. 264 CP)
  • delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores (arts. 270 a 288 CP)
  • delito de blanqueo de capitales (art. 302 CP)
  • delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (arts. 305 a 310 CP)
  • delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas (art. 318 bis CP)
  • delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo (art. 319 CP)
  • delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 325 CP)
  • delito de establecimiento de depósitos o vertederos tóxicos (art. 328 CP)
  • delito relativo a las radiaciones ionizantes (art. 343 CP)
  • delito de estragos (art. 348 CP)
  • delitos de tráfico de drogas (arts. 368 y 369 CP)
  • delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (art. 399 bis CP)
  • delitos de cohecho (arts. 419 a 427 CP)
  • delitos de tráfico de influencias (arts. 428 a 430 CP)
  • delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales (art. 445 CP)
  • delito de captación de fondos para el terrorismo (art. 576 bis CP).

Los administradoresprison-142141_640 de hecho o de derecho responderán penalmente de los delitos societarios, delitos contra los derechos de los trabajadores y delitos contra la salud pública (en virtud de los artículos 294, 318, 368 y 369 bis del Código penal). El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

La reforma llevó a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Con ello desesperadose aclararon las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumieron ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales.

En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.

Asimismo con la reforma se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

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La responsabilidad penal de las personas jurídicas

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