YA PUEDE DIVORCIARSE Y CONTRAER MATRIMONIO ANTE NOTARIO
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria entre otras muchas novedades ha admitido que los Notarios puedan autorizar de manera extra-judicial el divorcio o separación de cónyuges siempre que lo hagan de mutuo acuerdo mediante el otorgamiento de escritura pública y cumplan una serie de requerimientos.
Esta escritura se compone de una declaración de los cónyuges de su voluntad de divorciarse, y de la incorporación del convenio regulador del divorcio. Esta nueva forma de divorcio se rige por las nuevas redacciones de los artículos 82, 83, 87, 89 y 90, esencialmente, del Código Civil, por el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado, por el artículo 61 reformado de la Ley del Registro Civil, todos ellos según la redacción que le da la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
La nueva Ley, en vigor desde el 23 de Julio de 2.015, dispone una serie de requisitos para poder pactar el divorcio ante Notario y principalmente son: Que deben haber pasado tres meses desde la celebración del matrimonio, que este debe ser de mutuo acuerdo, y que no existan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente (lo que anteriormente se denominada discapacitado). Manteniendo los cónyuges este requisito si quieren que conste judicialmente la ruptura del vínculo matrimonial también puede otorgarse el consentimiento ante los secretarios judiciales, liberando así de cierto volumen de trabajo a los Jueces.
Respecto al divorcio notarial hay posibilidad de elegir Notario, ya que se puede acudir a cualquier notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Los cónyuges deben intervenir en el otorgamiento “de modo personal” (art. 82 CC), es decir, parece en principio que se configura como un acto que no es delegable por medio de poder o alegación de representación verbal, y luego ratificada, y en un solo acto.
El asesoramiento legal que se configura en todo caso como obligatorio: deben estar asistidos por letrado en ejercicio, dice el art. 82 CC, y el art. 54.2 de la Ley del Notariado, añade “2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.”. En definitiva, que el legislador quiere que la asistencia letrada, sin perjuicio de que pueda ofrecerse antes, exista siempre, y de modo personal, en el momento del otorgamiento de la escritura. Que a la hora de firmar la escritura de divorcio, los cónyuges mismos (y no unos representantes suyos) puedan consultar, hablar y negociar lo que sea preciso -en cuanto al convenio sobre todo- entre sí y asesorados por el abogado. En constancia de su presencia y asesoramiento legal, el o los letrados firmarán también la escritura.
En la escritura se incorporará el convenio regulador, con el contenido, al menos, que indica el art. 90 CC, incluida la liquidación de gananciales o del régimen económico si corresponde. Dicho convenio vendrá especialmente revisado por los abogados intervinientes y tendrá que ser aceptado por ambos cónyuges. Además deberá también ser mínimamente equitativo para los cónyuges y suficientemente ecuánime de forma que pueda cubrir mínimamente las necesidades familiares, por lo que el Notario cuidará que no se conculque la legalidad en este sentido.
Queda en manos del Notario por tanto negarse a formalizar la escritura previa valoración del convenio si entiende que puede perjudicar gravemente a alguna de las partes o hijos mayores del matrimonio, dando por terminado el expediente, en cuyo caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.” No obstante lo anterior, mientras no haya un registro de divorcios denegados nada impide a los cónyuges acudir a otro que considere que no existe daño para formalizarlo, sin que por tanto el Juez tenga por qué llegar a conocer del contenido del convenio.
Si hay hijos mayores de edad o emancipados, deberán prestar el consentimiento “respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.” (art 82 CC). Este consentimiento es esencial, si no se presta no hay aprobación de convenio ni tampoco divorcio. Por ello, deberán estar presentes en el momento de otorgar la escritura, aunque la ley no exige su presencia personal, de modo que podrían estar representados por apoderado.
Una vez firmada la escritura, el nuevo art. 61 de la Ley del Registro Civil establece que se remitirá por medios electrónicos al Registro Civil. Dado que no existen aún esos medios por parte de los registros, se enviará por el momento una copia autorizada en papel. El otorgamiento de la escritura produce la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82 como si de la firmeza de la sentencia o decreto así la declarase.
A pesar de que la nueva redacción de los artículos del Código Civil y de la Ley del Registro Civil referentes al expediente matrimonial y a la celebración del matrimonio no entran en vigor el 30 de junio de 2017, por aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley, podrá celebrarse el matrimonio ante Notario a partir del día 23 de julio de 2015, aunque el expediente matrimonial previo habrá de tramitarse ante el Encargado del Registro Civil.
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