¿Tributa un préstamo entre particulares? ¿y entre familiares? ¿hay que declarar un préstamo de padres a hijos?

Préstamos entre familiares: Tributación y obligación de que se declaren.

La concesión de préstamos por particulares  a cambio de una contraprestación, esto es, a título oneroso y no gratuito, queda sujeta a ITP y AJD en la modalidad de TPO .  El préstamo no tributa generalmente en el caso de que se formalice en documento notarial , bajo la modalidad de AJD, cuota gradual, ya que ese préstamo no resulta inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, Propiedad Industrial o Bienes Muebles; y tampoco tributa en la cuota gradual de AJD el préstamo sujeto a la modalidad de TPO, pese a estar exento, en la medida en que la tributación conjunta por ambas modalidades no es posible . Por otra parte, el préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, se encuentra exento de la modalidad de TPO. Por tanto la tributación de la constitución del préstamo dependerá de la condición del prestamista: si se trata de un préstamo concedido por un particular , constituirá una operación sujeta al ITP y AJD, en la modalidad de TPO, aunque se encontrará exenta, y además no se encontrará sujeta a la modalidad de AJD.

Entre los préstamos concedidos por particulares, cabe destacar los préstamos entre familiares con o sin intereses (esto es, onerososo totalmente gratuitos ), siendo frecuentes los préstamos de padres a hijos para la adquisición de un vehículo o de  la vivienda habitual (constituyéndose en ocasiones también garantía hipotecaria sobre el préstamo, lo cual no se analiza en este caso). Según lo anterior podemos afirmar que el préstamo entre familiares , con o sin intereses, queda sujeto a la modalidad de TPO del ITP y AJD, pero exento de pago, según doctrina y jurisprudencia consolidada.
No obstante, dado que se trata de una operación sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD, pese a la exención, el sujeto pasivo (prestatario) deberá cumplir con su obligación de presentar la declaración del impuesto en la que se alegará la exención.

A continuación reproducimos la reciente Consulta dirigida a la Dirección General de Tributos,  en la cual el padre del consultante le había dejado 3.000 euros y este consultaba sobre la tributación de la operación, que fue resuleta con carácter vinculante con fecha de 31 enero 2014 con la  siguiente respuesta:

«El artículo 7.1.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que: 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: …
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. A su vez el artículo 45.I.B).15 del citado texto refundido, recoge que: “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley serán los siguientes: I. B) Estarán exentas: …
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocio.”

De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe indicar que la concesión de un préstamo entre particulares constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de constitución de préstamo, según el artículo 7.1.B) transcrito; ahora bien, dicha constitución de préstamo está exenta del impuesto, según lo previsto en el número 15 del artículo 45.I.B) del texto refundido.
No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado texto refundido establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado.»

No obstante lo anterior, los intereses que genere, en su caso, dicho préstamo sí deberán ser tenidos en cuenta de cara a la declaración de la renta.

Como conclusión podemos afirmar que, en caso de que no se declare el préstamo, el dinero recibido por el hijo de sus padres puede tener la calificación de donación si se presume que ha sido entregado con ánimo de liberalidad, es decir, sin esperar su devolución, por lo que quedaría sujeta al ISD, con lo que se estaría incurriendo en un riesgo fiscal innecesario de gran trascendencia económica para los intervinientes.

Este, como todos los artículos de opinión jurídica, queda sometido a mejor saber o entender y, salvo que se trate de un portal oficial o de un informe jurídico con garantía del autor, toda la información que encuentre en la red ha de  utilizarse de forma prudente, por lo que, en todo caso, es recomendable la realización de un estudio del caso concreto por parte de un asesor fiscal.

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