Importante sentencia del Tribunal Supremo condena al Fogasa en caso de silencio administrativo

Nos hacemos eco de la reciente Sentencia del Tribunal supremo que unifica doctrina y obligará al Fondo de Garantía salarial (Fogasa) a pagar todas las solicitudes cuya tramitación dure más de tres meses, aplicando la teoría del silencio administrativo. De esta forma el Fogasa vendrá obligada a responder en plazo las solicitudes, dado que si transcurre dicho plazo de tres meses sin resolver, incluso cuando el expediente no cumpla los requisitos legales, estará obligada a pagar sin posibilidad de demorar el expediente ni de éxito en su recurso.

El Fogasa es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de empleo y seguridad social con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines establecidos en el art. 33 del Estatuto de los trabajadores. Goza, por tanto, de autonomía de gestión, patrimonio y tesorería propia, personalidad jurídica pública y diferenciada, sin que ello suponga la quiebra del principio de la personalidad jurídica ÚNICA de la Administración General del Estado, con sometimiento al principio de legalidad (Art. 103.1 de la Constitución Española ) y al Derecho Administrativo y cuyo ámbito de actuación geográfica es todo el territorio nacional.

En cuanto a sus fines y su actuación, estánteamwork-606818__180 determinados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

El Fogasa se enmarca dentro de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Su finalidad básica, para la que fue creado mediante el artículo 31 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, es la de Institución de garantía de los créditos salariales ante la insolvencia del empleador. Hoy tiene atribuido el abono a los/las trabajadores/as de los salarios e indemnizaciones que las empresas para las que trabajan no han podido satisfacer por encontrarse en situación legal insolvencia o por haber sido declaradas en situación de concurso. Abonadas las prestaciones el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los/las trabajadores/as para proceder en reclamación y repetición frente a los/las empleadores/as que los/las adeudan.

Entre sus finalidades complementarias destaca el apoyo o protección a las empresas en situación de crisis, dado que fomenta el mantenimiento del empleo y la continuidad empresarial, mediante el abono de ciertas prestaciones sin obligación de restitución («a fondo perdido»), el pago de prestaciones sin necesidad de declaración de insolvencia empresarial (la llamada “insolvencia técnica» o en casos de fuerza mayor), y la posible suscripción convenios de devolución aplazada o fraccionada de las cantidades abonadas por el Organismo.

La cuestión debatida en el Recurso de casación era determinar si debía entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se había extinguido, por aplicación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece o no de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

ipremSe alega por parte del demandante que la resolución denegatoria es contraria a derecho por haberse dictado la misma una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de la prestación conforme establece el art. 28.7 RD 505/1985, de 6 de marzo.

Ante la existencia de jurisprudencia contradictoria, entre dos resoluciones del TS que son invocadas ante el propio órgano supremo, se aprecia por parte de la Sala que existe identidad en cuanto a los hechos, por cuanto en ambos supuestos se solicita al FOGASA que abone el 40% de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral, dictándose resolución en ambos casos transcurrido en exceso el plazo de 3 meses, pero habiendo finalizado con fallos contradictorios. Es decir, aunque las pretensiones son las mismas, puesto que lo que se pretende en ambos casos es que se deje sin efecto la resolución expresa denegatoria del FOGASA por haberse dictado superado el plazo de tres meses previsto en el art. 28.7 RD 505/1985 de 6 de marzo , en relación con el art. 43.1 y 2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ambas Sentencias difieren en cuanto a lo que debe suponer en ese caso el silencio administrativo.

El Alto tribunal monument-172774__180recuerda que la ley dispone que «el plazo máximo para que el Fogasa dicte resolución será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo».

La Sala de lo Social del Alto Tribunal recuerda que «el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico,» acogiendo por tanto esta línea jurisprudencial.

Respecto al fondo del asunto el Alto Tribunal acaba razonando que «en el caso examinado, sobre rechazo del FOGASA al abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato, podemos traer a colación nuestra sentencia de 26-12-2013, expresiva de que la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido ex art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial. En su argumentación recuerda que son nulos de pleno derecho los actos presuntos «contrarios» al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad, por lo que finalmente declara que procede la estimación del recurso interpuesto.

Proporcionamos el enlace al contenido de la sentencia (archivo facilitado por el CGPJ a través de la página web http://www.poderjudicial.es) TS Social 16 marzo 2015

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