Nueva sentencia que anula la resolución municipal que denegó la devolución del ingreso indebido de la plusvalía municipal.

Una nueva Sentencia viene a confirmar la doctrina seguida por la mayoría de los Juzgados y Tribunales que están ventilando los recursos y reclamaciones de devolución por pagos indebidos de plusvalía cuando no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión.

En este caso, aunque se trata de jurisprudencia menor, se entiende no realizado el hecho imponible que es el elemento principal gravado por lo que no procederá la liquidación por el impuesto de plus-valía municipal.

Así lo entiende una Sentencia reciente, esta vez dictada por el TSJ La Rioja (Logroño), que afirma que lo que se grava el impuesto es el incremento del valor del terreno, el cual, además, se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión. 

En el recurso la parte actora sostiene, que no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, definido en los artículos 104.1 TRLHL y 2.1 de la Ordenanza Fiscal nº 5, y que por lo tanto la transmisión no se encuentra sujeta a este impuesto, sin que en consecuencia proceda descender a aplicar las normas sobre la base imponible porque toda vez que el hecho imponible constituye el presupuesto fijado por la ley para configurar el IIVTNU, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (artículo 20.1 LGT), lo que venimos defendiendo los profesionales de este despacho, y que, en el caso del IIVTNU, la ausencia de un incremento real de valor del suelo determina la inexistencia de hecho imponible y, por lo tanto, la no sujeción (artículos 104.1 TRLHL y 2.1 de la Ordenanza Fiscal nº 5), lo que obviamente impide la entrada en funcionamiento de las normas reguladoras de la base imponible (artículos 107 TRLHL y 9 de la Ordenanza), por definición únicamente aplicables si previamente existe hecho imponible y sujeción al impuesto.

europe-197040_640Justifica la decisión en que la finca transmitida no ha experimentado un incremento de valor sino que por el contrario ha sufrido una minusvalía (en la demanda fija la minusvalía en una cantidad superior a los tres millones de euros). El artículo 104.1 TRLHL (denominado «Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción’) establece lo siguiente: El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos» y el artículo 2.1 de la Ordenanza Fiscal nº 5 del Ayuntamiento en cuestión, reguladora del IIVTNU, establece que “constituye el hecho imponible de-este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes».

Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).

El recurrente logró demostrar que el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, había disminuido, por lo que no se cumpliría el hecho imponible del tributo, lo que impediría la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible contenidas en el art. 107 del TRLHL (RCL 2004, 602, 670). Las pruebas practicadas en el procedimiento en que prosperó la tesis del demandante porque no ha existido incremento de valor en la venta realizada fueron las siguientes: 1º.- La prueba pericial aportada con la demanda (informe realizado por el arquitecto) junto con informe complementario con ratificación judicial. 2º.- El testigo perito arquitecto que confirma de la existencia de minusvalía. 3º.- El informe del arquitecto asesor municipal que concluye con la operación una clara depreciación del mismo». En conclusión se declaró que se trataba de un caso de no sujeción, que no solamente impediría el nacimiento de la obligación tributaria de pago en relación con el impuesto sometido a estudio, sino que también impide el nacimiento de obligación tributaria formal alguna. Y ello en la medida en que la falta de realización del hecho imponible, es decir, la NO SUJECIÓN al impuesto de la transmisión de los terrenos o sus derechos, excluye que aflore una relación jurídico-tributaria por la misma (arts. 3.2, 17 y 29 de la LG).
calculadora con dinero
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo establecen que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible.

De hecho cada vez existen más antecedentes jurisprudenciales: 1º.- El Tribunal Supremo ya ha afirmado en una sentencia que no existió plusvalía, conceptuando el caso como de no sujeción y anulando la liquidación en su momento emitida.

2º.- La Jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ establece siguiendo la última doctrina que -“el vigente sistema legal de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL) (EDL 2004/2992), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión…. Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quedado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias. Se pueden citar varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña, con fecha 9- 5-2012, rec. 501/2011, o el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Donostia-San Sebastián , de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014.

Si se encuentra en este caso nuestra recomendación es que para evitar procedimientos de inspección tributaria, satisfaga el impuesto correspondiente de la auto-liquidación y, a continuación, plantéese recurrir la liquidación, siempre y cuando nos encontremos dentro de los plazos de prescripción establecidos por la normativa fiscal (actualmente de cuatro años).

Cada vez existen armas legales con las que contamos hoy en día para reclamar la devolución de este impuesto, así como la jurisprudencia que, a lo largo de los últimos años, ha ido dando la razón a los afectados, pero siempre con las debidas cautelas, ya que aunque las probabilidades de que los tribunales le den la razón son muy altas, siempre existe el riesgo de que no sea así.

Para más información o solicitar un estudio detallado de su caso particular, contacte con nosotros a través de los datos facilitados en nuestra web www.abogadosquevedo.es

Otros artículos relacionados de interés:

 

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *