¿Puedo demandar a los abuelos el pago de una pensión de alimentos para mi hijo?

El Tribunal Supremo ha ratificado en reciente Sentencia la obligación de los abuelos a abonar una pensión de alimentos para la manutención de los nietos, si no pueden hacerlo los padres.

Al igual que por parte de los abuelos se les puede exigir a los padres el cumplimiento de un régimen de visitas para estar los nietos, en interés del menor, según reciente fallo del Tribunal Supremo los abuelos también tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, en cumplimiento del deber de abonar una la pensión de alimentos. El Tribunal Supremo ratifica de esta forma la obligación de los abuelos de abonar una pensión de alimentos a la progenitora, titular de la atribución de la guarda y custodia de la menor, para destinarla a la manutención y gastos de la nieta, cuando no había podido conseguirla de su padre.

La madre, pensionista con incapacidad y bajos ingresos, en representación de su hija interpuso demanda contra los abuelos en reclamación de alimentos para la menor, tras haber quedado acreditada la absoluta insolvencia del padre, el cual carece de todo tipo de bienes con los que hacer frente a las necesidades de la hija, teniendo además una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral.

Solicitaba que se declarase la obligación de los abuelos paternos y maternos de prestar alimentos a su nieta, condenado a los abuelos paternos a que abonen a su nieta una pensión de 345 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 75% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo, condenando a los abuelos maternos a que abonen a su nieta una pensión de 115 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 25% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo.

Los abuelos maternos demandados se manifestaron conformes con la petición de alimentos realizada por la actora, estimando no obstante que su contribución debe limitarse a 80 ó 90 euros mensuales atendidos sus medios económicos.

Los abuelos paternos demandados negaron la procedencia de la reclamación de alimentos aduciendo la falta de legitimación pasiva de los mismos para prestar alimentos al hallarse obligado preferentemente para prestarlos el padre de la menor, añadiendo que en cualquier caso carecen de los medios económicos para prestarlos al estar ya prestando alimentos a tres de sus hijos, dos de los cuales residen en su domicilio y la tercera en un piso de su propiedad acudiendo a recibir manutención diariamente, solicitando por ello la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, de forma que la Audiencia condenó a los demandados a que abonen las pensiones fijadas en la sentencia recurrida desde la fecha de interposición de la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto a los demás extremos.

El Tribunal Supremo admite el recurso por interés casacional, admitiendo el interés del menor por encima de cualquier otra cuestión y ratifica la Sentencia de la Audiencia provincial, si bien manifiesta que en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con los conceptos recogidos en el art. 142 del C. Civil, a los que antes hicimos referencia (sustento, habitación, vestido y asistencia médica) y sobre los gastos extraordinarios y su conceptuación.

La recurrente cita dentro de la jurisprudencia, sentencias que hacen referencia las relaciones padre hijos, y no a las de los abuelos, por lo que no puede mantenerse la existencia de interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial, indicando que la norma aplicable entre ascendientes (abuelos) y descendientes (nietos) es el art. 143 del Código Civil.

En conclusión, los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C. Civil y con respeto estricto del principio de proporcionalidad (arts. 145 y 146 C. Civil).

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