Según jurisprudencia reciente el TS considera que el derecho de visitas de los abuelos a sus nietos es un derecho que beneficia a los menores sin que los padres se puedan oponer, salvo que exista justa causa para ello
Debido a la oposición de los hijos en que los abuelos visitaran a sus nietos, la abuela de los menores presentó demanda contra su hija reclamando el derecho de visitas respecto de sus tres nietos, todo ello a raíz de la interrupción de la relación familiar desde el año 2010.
Los demandados se opusieron a dicha pretensión y el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por razón del profundo enfrentamiento entre las partes, la rotunda oposición de los padres a que se reanude la relación de las niñas con la abuela, la posibilidad de que la demandante siga creyendo que fueron ciertos los hechos de una antigua denuncia, así como que hace cuatro años que los menores no tenían relación con la abuela.
Por ello consideraba impensable que la reanudación de la relación entre la demandante y los tres menores pudiera llevarse a cabo sin que los niños se vieran involucrados en el conflicto latente entre las partes y pudieran ser afectados negativamente por él.
Se consideró por tanto que en el reconocimiento de este derecho a los abuelos debía primar siempre el bienestar de los menores atendiendo a la edad de los mismos, por el tiempo que llevaban sin relacionarse con la abuela y el frontal enfrentamiento entre la demandante y los padres de los menores, considerando en este caso que no sería beneficioso para ellos que se estableciera un régimen de visitas, lo que constituye justa causa para denegar los solicitado.
La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estimó el recurso y reconoció el derecho de la abuela a visitar a los menores los primeros sábados de cada mes, durante dos horas, salvo que las partes acuerden otro régimen, en el Punto de Encuentro Familiar, solicitándose informe transcurridos seis meses sobre la conveniencia de continuar con dicho régimen.
El asunto llegó al Tribunal supremo, ante el que se formula recurso por un solo motivo, en el cual se alega que la sentencia impugnada se opone a lo dispuesto por el artículo 160.2 del Código civil, en relación con la jurisprudencia de dicha sala, con cita de varias sentencias en cuanto a la prevalencia del interés de los menores, concurriendo en este caso justa causa para impedir el derecho de visitas.
La Sala recuerda haber declarado en varias sentencias que «El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que «Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley (…)».
Asimismo evoca el contenido de la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, mediante la que se modifica el artículo 160 del CC, que dice lo siguiente: «Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna.
El interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paterno-filiales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos.
En consecuencia con todo lo anterior el recurso se desestima finalmente pues en forma alguna cabe entender según criterio del Alto Tribunal que la reanudación de una mínima relación entre abuela y nietos -dos horas al mes en el punto de encuentro- pueda estimarse en principio perjudicial para los menores, sino más bien lo contrario según el informe técnico a que se ha hecho referencia, sin perjuicio del necesario control sobre la evolución de la nueva situación creada.
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