El TS se ratifica en la doctrina de que las desavenencias entre los progenitores no tienen trascendencia suficiente para impedir el régimen de guarda y custodia compartida.

Las desavenencias entre los progenitores sobre puntos concretos de la organización de la vida cotidiana de las menores, como es el tema del comedor escolar o actividades extra-escolares no tienen trascendencia suficiente para impedir el régimen de guarda y custodia compartida frente al claro beneficio que supone para los menores compartir la vida con su padre y su madre.

La sala del Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida que se posiciona por ello como el más recurrido.

A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

No obstante la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, pero ello no quiere decir a que puedan existir desencuentros, propios de la crisis matrimonial, que no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial.

A este respecto el Tribunal Supremo fundamenta lo siguiente:

– El régimen de guarda y custodia compartida es beneficioso para los menores por tener estos buenas relaciones con sus progenitores y la respectivas parejas de estos, así como por tener unas condiciones de vida cómodas, estables y saludables, con total adaptación al sistema.

– Aunque el informe psicosocial ponga de manifiesto que las malas relaciones entre los progenitores influyen en los niños no es suficiente para denegar la guarda y custodia compartida; los hijos sufren con frecuencia las consecuencias de las crisis matrimoniales de sus padres, pero no debe ser relevante y grave tal influencia cuando el propio informe aconseja, pese a lo anterior, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida que se acordó provisionalmente en las medidas cautelares.

– A pesar de no ser buenas las relaciones entre los progenitores, la inexistencia de incidentes relevantes relacionados con las menores, de modo directo o indirecto, es suficiente para mantener dicho régimen.

– No existe ningún dato en el procedimiento del que pueda inferirse una situación de peligro o riesgo para los menores si se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida.

– La denuncia de malos tratos presentada por la recurrente contra el recurrido resultó sobreseída por resolución firme.

– Las diferencias o divergencias razonables no tienen entidad o relevancia como para influir en un régimen de guarda que les resulta beneficioso, según lo ya expuesto.

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