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	<title>valor Archivos - Abogados Quevedo</title>
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	<title>valor Archivos - Abogados Quevedo</title>
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	<item>
		<title>EL TRIBUNAL CONSTITUICIONAL AVALA LA TESIS DE QUE SIN GANANCIA PATRIMONIAL NO PUEDE DEVENGARSE PLUSVALIA MUNICIPAL</title>
		<link>https://www.abogadosquevedo.es/el-tribunal-constituicional-avala-la-tesis-de-que-sin-ganancia-patrimonial-no-puede-devengarse-plusvalia-municipal/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Abogados Quevedo]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 May 2017 17:58:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[base imponible]]></category>
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		<category><![CDATA[Derecho fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como habrán podido escuchar o leer en diversos medios de comunicación que han informado de la noticia, el Tribunal Constitucional mediante una nueva Sentencia aplicable al régimen común refuerza la tesis, ahora con carácter general, de que sin ganancia patrimonial no se puede generar plusvalía en el valor del terreno urbano, por lo que podemos contar ya con fundamentos más...</p>
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<p>La entrada <a href="https://www.abogadosquevedo.es/el-tribunal-constituicional-avala-la-tesis-de-que-sin-ganancia-patrimonial-no-puede-devengarse-plusvalia-municipal/">EL TRIBUNAL CONSTITUICIONAL AVALA LA TESIS DE QUE SIN GANANCIA PATRIMONIAL NO PUEDE DEVENGARSE PLUSVALIA MUNICIPAL</a> aparece primero en <a href="https://www.abogadosquevedo.es">Abogados Quevedo</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong><span style="color: #000000;">Como habrán podido escuchar o leer en diversos medios de comunicación que han informado de la noticia, el Tribunal Constitucional mediante una nueva Sentencia aplicable al régimen común refuerza la tesis, ahora con carácter general, de que sin ganancia patrimonial no se puede generar plusvalía en el valor del terreno urbano, por lo que podemos contar ya con fundamentos más que suficientes para defendernos del abuso que la Administración local venía realizando mediante la interpretación de los preceptos relativos a la plusvalía municipal en uso de sus competencias en materia tributaria.</span></strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Ya hicimos mención en anteriores entradas del blog, en las que se declararon contrarias al Texto Constitucional, en su configuración actual a las normas forales del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Guipúzcoa y Álava, en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Si bien los Ayuntamientos sí pueden reducir el valor catastral de los bienes inmuebles que hubiesen sido objeto de modificación como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, con carácter potestativo, hasta en un 60 por 100, provocando con ello, como efecto inmediato, una reducción del importe del tributo cuestionado. En este sentido, el art. 107.3 LHL autoriza a los Ayuntamientos a introducir -con carácter potestativo- una reducción de hasta el 60 por 100 en el valor catastral del terreno cuando se haya modificado como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general (pero esa misma reducción que era obligatoria hasta el año 2012, el art. 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la convirtió en potestativa).</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">De acuerdo a lo anterior, no sólo en aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos no hayan previsto aquella reducción no quedaría sanada la situación que se considera inconstitucional, sino que también en aquellos otros</span> <span style="color: #000000;">en los que eventualmente hubieran podido prever la citada reducción, lo único que se estaría consiguiendo, caso de no estimarse un incremento, sería aminorar su importe, pero no evitarlo, lo que en modo alguno sanaría la vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Es cierto según el alto Tribunal que los valores catastrales (los que sirven para la determinación del incremento de valor sometido a tributación) pueden ser objeto de una actualización, incluso a la baja, por aplicación de los coeficientes previstos en las leyes de presupuestos generales, consiguiéndose con ello, eventualmente, la reducción del importe del tributo cuestionado.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">En efecto, siendo consciente el legislador estatal de que las circunstancias del mercado inmobiliario han cambiado como consecuencia de la crisis económica y, por tanto, de que los valores catastrales a partir de los cuales se determina el incremento del valor sometido a tributación se han visto afectados negativamente, introdujo -desde el ejercicio 2014- la posibilidad de aplicar unos coeficientes de actualización del valor catastral que no sólo sirven, en unos casos, para aumentarlo, sino también,</span> <span style="color: #000000;">en otros supuestos, para reducirlo. A diferencia de lo que venía sucediendo hasta el año 2013, cuando se aplicaba un único coeficiente de actualización del valor catastral de los bienes inmuebles, el art. 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, dio nueva redacción al art. 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, para prever la posibilidad de actualizar los valores catastrales de los bienes inmuebles urbanos, a petición de los Ayuntamientos, siempre que se hubiesen puesto de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, y siempre que hubiesen transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">No obstante tradicionalmente se vino aplicando un único coeficiente de actualización del valor catastral de los bienes inmuebles. Sin embargo, tras la modificación operada por el art. 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, la ley de presupuestos generales del Estado ha venido introduciendo unos coeficientes de actualización de los valores catastrales para su adecuación con el mercado inmobiliario, que pueden ser al alza o a la baja. La reducción prevista en las diferentes leyes de presupuestos para aquellos inmuebles cuyas ponencias de valores fueron aprobadas a partir del año 2005 intenta adecuar el valor catastral al valor del mercado inmobiliario, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. De esta manera, en la medida que el valor catastral que tiene asignado el terreno al momento del devengo es el parámetro fundamental para determinar el incremento de valor que ha experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años (art. 107 LHL), no cabe duda de que la actualización de aquel valor, cuando lo sea a la baja, mediante la aplicación del coeficiente previsto en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado (en el caso de que el Ayuntamiento lo haya solicitado a la Dirección General del Catastro), provocará como consecuencia inmediata la reducción de la base imponible (incremento de valor) en el impuesto controvertido. Sin embargo, la reducción del incremento imputable al</span> <span style="color: #000000;">obligado tributario, en el supuesto de no estimarse un incremento, nuevamente solo serviría para minorar su importe, pero no para evitarlo, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span style="color: #000000;">Los preceptos cuestionados por tanto fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente «de acuerdo con su capacidad económica» (art. 31.1 CE). De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado </span><span lang="JA" style="font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: medium;">‒</span><span style="font-size: medium;">la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos</span><span lang="JA" style="font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: medium;">‒ </span><span style="font-size: medium;">en un efecto generalizado, al que </span>necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span style="color: #000000;">Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">En consecuencia, los preceptos cuestionados </span>art. 107 LHL, y por conexión el art. 39.1 LOTC, con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL y al art. 110.4 deben ser declarados nulos por <span style="font-size: medium;">inconstitucionales</span><span style="font-size: large;"><span style="font-family: Arial; font-size: large;">, </span></span><span style="font-size: medium;">aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Téngase en cuenta que a la fecha de publicación de esta información, no había sigo <span class="txtbold">publicada</span>  la sentencia en el <span class="txtbold">BOE</span>.  Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad no tienen el valor de cosa juzgada, no vinculan a todos los poderes públicos y no producen efectos generales hasta la fecha de su publicación en el BOE, por lo que habrá que estarse a lo que acontezca tras su publicación.</span></p>
<h3 style="text-align: justify;">NOTA: El Boletín Oficial del Estado del 15 de junio, hace publico la sentencia dictada el 11 de mayo por la que se declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Desde hoy, la sentencia produce sus efectos. Puedes acceder al texto completo pinchando en el siguiente <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2017/06/15/pdfs/BOE-A-2017-6855.pdf">ENLACE</a></h3>
<p style="text-align: justify;"><strong>Venimos insistiendo desde hace tiempo que existen armas legales con las que contamos hoy en día para reclamar la devolución de este impuesto, así como que  la jurisprudencia a lo largo de los últimos años ha ido dando la razón a los afectados.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Cada vez existen armas legales con las que contamos hoy en día para reclamar la devolución de este impuesto, así como la jurisprudencia que, a lo largo de los últimos años, ha ido dando la razón a los afectados, pero siempre con las debidas cautelas, ya que aunque las probabilidades de que los tribunales le den la razón son muy altas, siempre existe el riesgo de que no sea así.</strong></p>
<p>Puede consultar en la web otros artículos relacionados de interés:</p>
<ul>
<li><a href="http://www.abogadosquevedo.es/abusos-y-fraude-en-el-calculo-de-las-plusvalias-municipales/"><span style="color: #0088cc;">Abusos y fraude en el cálculo de las plusvalías municipales</span></a>.</li>
<li><a href="http://www.abogadosquevedo.es/con-la-nueva-reforma-fiscal-podras-reclamar-lo-recaudado-por-plusvalia-derivada-de-la-dacion-en-pago/"><span style="color: #0088cc;">Exención del pago de la plusvalía derivada de la dación en pago o ejecuciones hipotecarias</span></a>.</li>
<li><a href="http://www.abogadosquevedo.es/hay-que-pagar-plusvalia-de-un-inmueble-cuyo-precio-de-venta-fue-menor-al-de-la-compra/"><span style="color: #0088cc;">¿Hay que pagar Plusvalía de un inmueble cuyo precio de venta fue menor al de la compra?</span></a></li>
<li><a href="http://www.abogadosquevedo.es/1190/"><span style="color: #0088cc;">La DGT confirma la exención del pago de la plusvalía en el IRPF ante la dación en pago</span></a></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Para más información o solicitar un estudio detallado de su caso particular, contacte con nosotros a través de los datos facilitados en nuestra web <a href="http://www.abogadosquevedo.es/herencias-y-testamentos-en-madrid/" target="_blank">www.abogadosquevedo.es.</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Nueva sentencia que anula la resolución municipal que denegó la devolución del ingreso indebido de la plusvalía municipal.</title>
		<link>https://www.abogadosquevedo.es/nueva-sentencia-que-anula-la-resolucion-municipal-que-denego-la-devolucion-del-ingreso-indebido-de-la-plusvalia-municipal/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Abogados Quevedo]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 20 Jan 2016 18:04:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho administrativo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una nueva Sentencia viene a confirmar la doctrina seguida por la mayoría de los Juzgados y Tribunales que están ventilando los recursos y reclamaciones de devolución por pagos indebidos de plusvalía cuando no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión. En este caso, aunque...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Una nueva Sentencia viene a confirmar la doctrina seguida por la mayoría de los Juzgados y Tribunales que están ventilando los recursos y reclamaciones de devolución por pagos indebidos de plusvalía cuando <strong>no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión. </strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>En este caso, aunque se trata de jurisprudencia menor, se entiende no realizado el hecho imponible que es el elemento principal gravado por lo que no procederá la liquidación por el impuesto de plus-valía municipal. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Así lo entiende una Sentencia reciente, esta vez dictada por el <strong>TSJ La Rioja (Logroño), </strong>que afirma que lo que se grava el impuesto es el incremento del valor del terreno, el cual, además, se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión.<strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify;">En el recurso la parte actora sostiene, que no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, definido en los artículos 104.1 TRLHL y 2.1 de la Ordenanza Fiscal nº 5, y que por lo tanto la transmisión no se encuentra sujeta a este impuesto, sin que en consecuencia proceda descender a aplicar las normas sobre la base imponible porque toda vez que el hecho imponible constituye el presupuesto fijado por la ley para configurar el IIVTNU, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (artículo 20.1 LGT), lo que venimos defendiendo los profesionales de este despacho, y que, en el caso del IIVTNU, la ausencia de un incremento real de valor del suelo determina la inexistencia de hecho imponible y, por lo tanto, la no sujeción (artículos 104.1 TRLHL y 2.1 de la Ordenanza Fiscal nº 5), lo que obviamente impide la entrada en funcionamiento de las normas reguladoras de la base imponible (artículos 107 TRLHL y 9 de la Ordenanza), por definición únicamente aplicables si previamente existe hecho imponible y sujeción al impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2013/02/europe-197040_640.jpg" rel="attachment wp-att-964"><img fetchpriority="high" decoding="async" class="size-medium wp-image-964 alignleft" src="http://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2013/02/europe-197040_640-300x300.jpg" alt="europe-197040_640" width="300" height="300" srcset="https://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2013/02/europe-197040_640-300x300.jpg 300w, https://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2013/02/europe-197040_640-150x150.jpg 150w, https://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2013/02/europe-197040_640.jpg 640w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>Justifica la decisión en que la finca transmitida no ha experimentado un incremento de valor sino que por el contrario ha sufrido una minusvalía (en la demanda fija la minusvalía en una cantidad superior a los tres millones de euros). El artículo 104.1 TRLHL (denominado «Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción&#8217;) establece lo siguiente: El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos» y el artículo 2.1 de la Ordenanza Fiscal nº 5 del Ayuntamiento en cuestión, reguladora del IIVTNU, establece que “constituye el hecho imponible de-este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes».</p>
<p style="text-align: justify;">Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).</p>
<p style="text-align: justify;">El recurrente logró demostrar que el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, había disminuido, por lo que no se cumpliría el hecho imponible del tributo, lo que impediría la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible contenidas en el art. 107 del TRLHL (RCL 2004, 602, 670). Las pruebas practicadas en el procedimiento en que prosperó la tesis del demandante porque no ha existido incremento de valor en la venta realizada fueron las siguientes: 1º.- La prueba pericial aportada con la demanda (informe realizado por el arquitecto) junto con informe complementario con ratificación judicial. 2º.- El testigo perito arquitecto que confirma de la existencia de minusvalía. 3º.- El informe del arquitecto asesor municipal que concluye con la operación una clara depreciación del mismo». En conclusión se declaró que se trataba de un caso de no sujeción, que no solamente impediría el nacimiento de la obligación tributaria de pago en relación con el impuesto sometido a estudio, sino que también impide el nacimiento de obligación tributaria formal alguna. Y ello en la medida en que la falta de realización del hecho imponible, es decir, la NO SUJECIÓN al impuesto de la transmisión de los terrenos o sus derechos, excluye que aflore una relación jurídico-tributaria por la misma (arts. 3.2, 17 y 29 de la LG).<br />
<a href="http://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2015/11/calculadora-con-dinero.jpg" rel="attachment wp-att-1284"><img decoding="async" class="size-medium wp-image-1284 alignright" src="http://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2015/11/calculadora-con-dinero-300x200.jpg" alt="calculadora con dinero" width="300" height="200" srcset="https://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2015/11/calculadora-con-dinero-300x200.jpg 300w, https://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2015/11/calculadora-con-dinero-272x182.jpg 272w, https://www.abogadosquevedo.es/wp-content/uploads/2015/11/calculadora-con-dinero.jpg 640w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a><br />
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo establecen que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible.</p>
<p style="text-align: justify;">De hecho cada vez existen más antecedentes jurisprudenciales: 1º.- <strong>El Tribunal Supremo ya ha afirmado en una sentencia que no existió plusvalía, conceptuando el caso como de no sujeción y anulando la liquidación en su momento emitida.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">2º.- La Jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ establece siguiendo la última doctrina que <strong>-“el vigente sistema legal de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL) (EDL 2004/2992), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor</strong>, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión&#8230;. Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quedado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias. Se pueden citar varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña, con fecha 9- 5-2012, rec. 501/2011, o el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Donostia-San Sebastián , de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Si se encuentra en este caso nuestra recomendación es que para evitar procedimientos de inspección tributaria, satisfaga el impuesto correspondiente de la auto-liquidación y, a continuación, plantéese recurrir la liquidación, siempre y cuando nos encontremos dentro de los plazos de prescripción establecidos por la normativa fiscal (actualmente de cuatro años). </strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Cada vez existen armas legales con las que contamos hoy en día para reclamar la devolución de este impuesto, así como la jurisprudencia que, a lo largo de los últimos años, ha ido dando la razón a los afectados, pero siempre con las debidas cautelas, ya que aunque las probabilidades de que los tribunales le den la razón son muy altas, siempre existe el riesgo de que no sea así.</strong></p>
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