Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de una modelo que solicitó el cese del uso de su imagen desnuda en medios de contenido erótico, tras declarar nulas varias cláusulas del contrato de cesión de los derechos de imagen firmados con una página web de contenido erótico no apta para menores de 18 años.
En un proceso sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales que ha versado sobre el posible uso no consentido de la imagen de una persona con fines comerciales, la demandante, modelo de profesión, recurrió en casación para hacer valer sus pretensiones fundadas en la intromisión ilegítima en los derechos de la demandante al honor y a la propia imagen, en la nulidad por error y dolo del contrato «de arrendamiento de servicios y cesión de derechos» celebrado con la demandada, para que se declarase por ello el deber de la empresa demandada de cesar en la difusión de la imagen de la demandante.
El contencioso surgió después de que la demandante, que contaba con alguna experiencia en trabajos de género del erotismo por haber participado en actividades relacionadas con líneas eróticas y en videos eróticos emitidos a través de Internet, contactó con la demandada para ofrecerle su imagen como modelo y manifestarle su deseo de realizar un reportaje para que su imagen saliera publicada en la página web, con pleno conocimiento que la empresa se dedicaba al desarrollo y comercialización de diversos contenidos eróticos para su divulgación a través de prensa, revistas, sitios web, televisión y telefonía móvil).
En el juicio quedó demostrado que la demandada advirtió que no abonaría remuneración alguna a cambio del reportaje fotográfico, sino tan solo el compromiso de promocionar su imagen, y de que previamente al reportaje, en Barcelona, se firmaría un contrato de arrendamiento de servicios y cesión de derechos de imagen. Tras el cruce pertinente de correos electrónicos compartiendo información ambas partes se reunieron en Barcelona para la realización del reportaje. Tras la sesión fotográfica y del video se hizo una pequeña entrevista de unos diez minutos de duración en la que la demandada, de forma tranquila, manifestó su plena conformidad y satisfacción con el trabajo realizado, sin que en ningún momento se percibiera por su conducta y modo de contestar que hubiera sido sometida a intimidación, coacción o engaño. Seguidamente se le entregó el contrato de arrendamiento de servicios y cesión de derechos, que leyó detenidamente y firmó. Transcurrido un año desde la firma del contrato, la demandante, dentro del plazo acordado entre los contratantes, comunicó a la demandada la voluntad de rescindir el contrato, desprendiéndose de sus términos no habían realizado ninguna labor de promoción a la que se comprometieron en virtud del referido contrato, alegando por tanto incumplimiento contractual de la cesionaria, desautorizando en el documento remitido a la empresa a utilizar en adelante su imagen para ninguna campaña publicitaria o cualquier otra finalidad a través de los medios escritos, internet, televisión, telefonía móvil o cualquier otro análogo de difusión.
Con posterioridad al anuncio de resolución contractual la demandada firmó con otras mercantiles varios contratos de prestación de contenido y de cesión de derechos para su difusión en televisión en los que actuando como cedente de los derechos de imagen de la demandante, autorizaba su difusión a través de terminales de telefonía móvil y televisión (en este caso, vinculada dicha difusión a un servicio de chat-SMS). Asimismo se emitieron imágenes de la demandante (cuatro fotografías, reproducidas reiteradamente a lo largo de las tres horas del programa, y videos de duración aproximada de dos minutos) en horario de madrugada con fines publicitarios (para publicitar una línea erótica) y se acompañaron de textos en los que se incluían expresiones como «Directo al orgasmo» y «Sexo en directo». Durante la emisión de dichos contenidos en televisión se mencionaban las webs de la demandada.
Tras contactar con el canal de televisión para denunciar los hechos y reiterar la voluntad resolutoria solicitando la eliminación de todas las fotografías y videos suyos de la web, el cese de su emisión por cualquier canal de televisión, el cese en el uso de su imagen sin su consentimiento y la entrega de todo el material existente sobre su persona en poder de las citadas mercantiles, la demandante decide denunciar tanto al cedente como al cesionario por difundir su imagen sin consentimiento.
En relación con el derecho fundamental de la recurrente a la propia imagen fundado el motivo en infracción del art. 18 de la Constitución, el Tribunal Supremo determina que el consentimiento “será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas”.
Al venir delimitado el ámbito protegido en la ley por el consentimiento del titular del derecho debe entenderse que la revocación del consentimiento también incide en el derecho a la propia imagen como derecho fundamental, es decir, no exclusivamente en su aspecto o dimensión puramente patrimonial, pues así resulta tanto del carácter esencial atribuido por la propia LEY al consentimiento como por la jurisprudencia, centrada en la relevancia del consentimiento y de su revocación para el derecho a la propia imagen en su dimensión de derecho fundamental. Por ello resuelve que la sentencia recurrida, al no apreciar intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la demandante- recurrente a la propia imagen, infringió el art. 18 de la Constitución en relación con el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, pues prescindió de tomar en consideración no ya la resolución del contrato por la hoy recurrente ateniéndose rigurosamente a lo pactado sino incluso la doble revocación de su consentimiento por ella misma, que al haberse ajustado a lo expresamente pactado en el contrato celebrado con la demandada no podía generar a favor de esta ningún derecho a ser indemnizada ni tampoco quedar supeditada, como parece alegar la demandada cuando se opone al recurso, a una previa indemnización de daños y perjuicios ni aun cuando la facultad de revocación se hubiera ejercitado antes de lo previsto contractualmente, porque, como establece la LO 1/1982 y declara el Tribunal Constitucional, el consentimiento «será revocable en cualquier momento» aunque, en su caso pero no como condición previa, hayan de indemnizarse los daños y perjuicios causados.
En consecuencia, conforme al art. 487.2 LEC, el Tribunal Supremo casa en parte la sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia declarativo de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a depositar el material fotográfico y videográfico de la demandante en cualquier tipo de soporte sin posibilidad de volver a difundirlo ni comerciar con él.
Recientemente el Tribunal Supremo también ha confirmado mediante Sentencia de casación que por el mero hecho de entrar en un programa de televisión, en este caso un «reality», los concursantes no pierden la protección constitucional de su dignidad personal. Desde el momento en que se resuelve el contrato celebrado con la productora no existe prestación alguna a cargo de la demandante ni dejación de tales derechos por la interesada a efectos de que se pueda utilizar su nombre y su imagen captada en la entrada en el programa. En este asunto estuvieron involucrados Telecinco, hoy Mediaset TV y la productora Zeppelin TV, ya que se trababa de el programa la noria y un concursante de gran hermano. La sentencia condena a la demandada Mediaset España Comunicación S.A. a indemnizar a la demandante en la cantidad de TREINTA MIL EUROS, además de hacer público el contenido del fallo judicial en programa de máxima audiencia.
Por otra parte, si no has cedido tus derechos de imagen debes saber que tienes derecho a solicitar la eliminación de fotos o vídeos publicados en internet. Tu imagen, tanto una foto como un vídeo en el que apareces, es un dato personal. La difusión de imágenes o vídeos publicados en diferentes servicios de internet sin el consentimiento de las personas que aparecen en ellos, sobre todo en redes sociales, puede evitarse. Todas las personas disfrutamos del derecho a que los datos personales inadecuados o excesivos se supriman cuando así lo solicitemos ante los organismos públicos competentes. Comentaremos en futuros artículos más detalladamente el derecho a la eliminación de imágenes, vídeos y de datos personales, así como el derecho al olvido.
Por todo ellos, si crees que están difundiendo imágenes registradas o en las que apareces sin tu consentimiento, que están vulnerando tu derecho al honor, la intimidad o la propia imagen, si de alguna forma se están aprovechando de tu imagen o si quieres reclamar una indemnización por daños y perjuicios, contacta con nuestros profesionales a través de los datos de contacto que aparecen en la web y te asesorarán al respecto.