Régimen fiscal de las sociedades civiles con objeto mercantil a partir del 1 de enero de 2016

Las sociedades civiles cuyo objeto social mercantil y que tributaban hasta el 31-12-2015 como contribuyentes del IRPF a través del régimen de atribución de rentas, pasarán a ser sujetos pasivos del IS desde el 1 de enero de 2.016.

Un supuesto especialmente conflictivo en cuanto al régimen fiscal de sociedades era el de las sociedades civiles cuyo objeto social consiste en la realización de actos de comercio. El problema radicaba en si este tipo de sociedades deben tributar por el IS o por el IRPF, situación que ha sido aclarada por el legislador al haber determinado que desde el 1-1-2016, este tipo de sociedades pasan a tributar por IS.

Quedan fuera de dicha medida, en principio, las comunidades de bienes, así como las sociedades civiles que no tienen objeto mercantil como las actividades agrarias, forestales, mineras y las profesionales.

Y decimos «en principio» porque hasta esta nueva reforma, las S.C. y las C.B. tenían la misma consideración para Hacienda, y a la hora de constituirse no revisaba si estaban bien constituidas o encuadradas según la normativa civil. Según esto, existen en la actualidad comunidades de bienes que se crearon inicialmente, por ejemplo, para arrendar un bien en común, que posteriormente han ido desarrollando actividades mercantiles sin cambiar la forma jurídica, dado que ningún estamento ni normativa obligaba expresamente a tramitarlo. De esta forma las C.B. con objeto mercantil vienen operando en la práctica como si fueran una S.C., por lo que antes o después las obligaciones contables y fiscales de una y otra serán las mismas, evitando de esta forma el grave perjuicio comparativo que se está produciendo en este momento entre las ya declaradas y las nuevas, a las que se les está negando por parte de casi todas las delegaciones de la Agencia Tributaria el acceso al censo por cuestión de fondo, es decir, por subyacer en una forma jurídica incorrecta. Entendemos por tanto que la reforma fiscal puede también llegar a afectar igual a una comunidad de bienes que se utiliza para explotar un negocio, bien por vía de nueva disposición complementaria, que sería lo más normal, o por vía incluso de resolución vinculante, revisión o inspección de cada caso concreto. De esta forma, si tienes una comunidad de bienes, deberás estar alerta, ya que el cambio normativo ha podido o en su caso podría también afectar a tu actividad.

Por otra parte, si estabas pensando en crearnotario-917149_640 una comunidad de bienes en lugar de una sociedad civil para evitar la aplicación del IS nuestra opinión es que no se admitirá y, aunque en alguna Delegación pudieras incluso eludir este control, no es la mejor opción planteable, por cuanto en breve saldrá alguna norma expresa que solucionará la actual situación y equiparará ambas figuras.

La medida fiscal, aplicable en primer término a las sociedades civiles, requiere incorporar un régimen transitorio en el IRPF que regule la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes del IS así como para las que acuerden su disolución y liquidación por esta causa.

 Así, desde el 1-1-2016, podrán acordar su disolución y liquidación las sociedades civiles en las que concurran unas circunstancias concretas y con el siguiente régimen fiscal beneficioso:

a) Exención del ITP y AJD.b) No se devengará el IIVTNU con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad.

c) A efectos del IRPF, del IS o del IRNR respecto a los socios de la sociedad que se disuelve.

Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo señalado en la norma, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas del IRPF, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del IS.

En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del IS desde 1-1-2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.

libros

No obstante lo anterior, a efectos fiscales, en el resto de sociedades civiles con objeto mercantil, se entenderá que, a 1-1-2016, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales. Las participaciones en la sociedad civil adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior. Los contribuyentes del IRPF podrán seguir aplicando las deducciones en actividades económicas que estuviesen pendientes de aplicación a 1-1-2016 en los términos de la LIRPF art.68.2 , siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la LIS.

Los contribuyentes del IRPF podrán seguir aplicando las deducciones en actividades económicas que estuviesen pendientes de aplicación a 1-1-2016 en los términos de la LIRPF art.68.2, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la LIS.

A partir del 1 de enero de 2016 se regula un régimen transitorio en cuanto a la integración de rentas devengadas, según la obligación de llevar o no la contabilidad ajustada al Código de Comercio, y en cuanto a las rentas obtenidas y en cuanto a las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en las sociedades civiles que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten.

Respecto al régimen de transformación se aplica lo dispuesto en la Ley de modificaciones estructurales a aquellas sociedades civiles están aprovechando para transformarse en sociedades de responsabilidad limitada. No está contemplado ni vemos posibilidad de transformación de S.C. a C.B. debido a que un ente con personalidad jurídica no puede pasar a uno sin ella sino por vía de su disolución y extinción, con adjudicación de los correspondientes haberes.

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